Santiago, 24 de Octubre de 2017
A | : Jaime Veas Soto
Director del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP) Ministerio de Educación (MINEDUC) |
DE | : Michael Humaña Concha
Presidente Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de la Educación (SNTE) |
De mi consideración:
Junto con saludarle, en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de la Educación (SNTE), vengo a exponer a usted lo siguiente:
- Bonificación de Reconocimiento Profesional (BRP) y Licencias Médicas
Según las modificaciones de la ley 20.903, tanto la Bonificación de Reconocimiento Profesional y la Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, son financiadas casi en su totalidad directamente por el Ministerio de Educación, según dispone el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 de 1997 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, más conocido como “Estatuto Docente”.
Dichas asignaciones son de transferencia directa por parte del Mineduc (salvo un porcentaje muy minoritario de la BRP), lo que implica que el MINEDUC transfiere directamente al sostenedor los montos correspondientes a dichas asignaciones, según la información dada por éste en la plataforma digital.
El estatuto docente contempla en su título IV “De la dotación docente y el contrato de los profesionales del sector municipal” normas aplicables a los profesionales de la educación que se desempeñen en el “sector municipal”. El título IV regula el ingreso a la carrera docente, los derechos del personal docente, las asignaciones especiales del personal docente, la jornada de trabajo, los deberes y obligaciones funcionarias y el término de la relación laboral de los profesionales de la educación.
Dentro del párrafo 3º del título IV del Estatuto Docente se encuentran los derechos del personal docente del sector municipal. Dentro de dichos derechos se encuentra el derecho a licencia médica, regulado en el artículo 38, que indica que durante la vigencia de una licencia médica el profesional de la educación goza del total de sus remuneraciones.
Artículo 38: Tendrán derecho a licencia médica, entendida ésta como el derecho que tiene el profesional de la educación de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el profesional de la educación continuará gozando del total de sus remuneraciones.
Durante el período de permiso postnatal parental regulado en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, los profesionales de la educación que hagan uso de él también continuarán gozando del total de sus remuneraciones.
De manera que, a pesar de ser la BRP una asignación de transferencia directa del MINEDUC, el sostenedor deberá pagar durante la vigencia de una licencia médica la totalidad de las remuneraciones del profesional de la educación, independiente del monto que sea transferido por el MINEDUC.
Se nos ha informado que el MINEDUC ha indicado a las corporaciones que para transferir los montos de la BRP, esperará la información de la cantidad de días informados por el sostenedor correspondiente, y en caso de licencia médica, se esperará a la aprobación de la licencia médica por el ente competente, a fin de enterar los montos faltantes al sostenedor por concepto de uso de licencias médicas.
La instrucción anteriormente descrita genera las siguientes complicaciones para los profesionales de la educación y para los sostenedores:
- En primer lugar, se generará un déficit a los sostenedores municipales, quienes usualmente no cuentan con ahorros que permitan cubrir las diferencias de dinero que se generan entre la nueva remuneración que debe recibir un docente con el dinero que se transfiere para cubrir dicha remuneración.
- En segundo lugar, los sostenedores están obligados a pagar íntegramente las remuneraciones cuando un docente goza de licencia médica, independiente del tipo de aporte en que consista la asignación. Sin embargo, es evidente que la no transferencia oportuna de fondos del MINEDUC a los sostenedores, en caso de uso de licencias médicas, no contribuye en nada al fortalecimiento de la educación pública, pues obliga a los sostenedores a pagar de sus arcas municipales las remuneraciones de los profesionales de la educación (que están obligados a pagar), destinando el uso de fondos municipales que no estaban contemplados inicialmente para el pago de remuneraciones de los docentes.
- Esta situación tensiona las relaciones entre profesionales de la educación y sostenedores, pues existe el riesgo de que los sostenedores se nieguen a pagar el total de remuneraciones a la que un docente tenga derecho, escudándose en que el MINEDUC no le ha transferido los montos para cubrir las asignaciones que son de transferencia directa.
No existe razón alguna que permita sostener al MINEDUC el pago a posteriori de los montos de asignaciones de transferencia directa en virtud del uso de licencias médicas para los profesionales de la educación, pues las normas que rigen el uso de licencias en materia docente municipal, establecen claramente la obligación del empleador a pagar la totalidad de las remuneraciones durante el período de licencia médica, debiendo por tanto, enterar el CPEIP la totalidad de las asignaciones por transferencia directa a los sostenedores.
La nueva carrera docente basa la modificación de las asignaciones de los docentes en una distribución de aportes entre el sostenedor y el MINEDUC, distribuyendo la carga de pagar dichas asignaciones en ambas instituciones, a fin de inyectar recursos a los sostenedores municipales, que con sus fondos no podrían haber costeado las asignaciones de la nueva carrera docente. Sin embargo, si el pago de las asignaciones de transferencia directa se condiciona a los días trabajados y a la aprobación o rechazo de las licencias médicas, se incurre en la contradicción con la finalidad de la norma, que buscó inyectar recursos, a través de aportes estatales destinados a mejorar los sueldos de los docentes sin afectar gravemente el patrimonio municipal.
- Situación del pago de la BRP a las psicopedagogas y proyección del PIE
Respecto de la situación de las psicopedagogas son varios los problemas a plantear y de los cuales se espera solucionar:
- Pago del BRP
El estatuto docente se ha aplicado a profesionales que no cuentan con un título de profesor, en razón de su especialidad para los programas diferenciados (por ejemplo: liceos técnicos), en razón de la carencia de docentes especializados (por ejemplo: las psicopedagogas frente a la falta de educadores diferenciales que trabajen para el sector municipal).
La definición de profesionales de la educación se contiene en el artículo 2º del Estatuto Docente que prescribe:
Artículo 2º: Son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales y Universidades. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.
Del mismo modo, tienen la calidad de profesionales de la educación las personas que estén en posesión de un título de profesor o educador concedido por Institutos Profesionales reconocidos por el Estado, de conformidad a las normas vigentes al momento de su otorgamiento.
Los profesionales autorizados para ejercer la función docente se consideran profesionales de la educación y su autorización se encuentra regulada en el Decreto 352 de 2003 del MINEDUC, que reglamenta el ejercicio de la función docente. Al considerarse profesionales de la educación, ingresan a la nueva carrera docente todos los profesionales autorizados, siendo debidamente encasillados, y percibiendo por tanto, las asignaciones del título IV párrafo 4º del Estatuto Docente, entre ellas el BRP, cumpliendo los requisitos para el pago de dicha asignación.
Las psicopedagogas han sido autorizadas por las respectivas provinciales para ejercer la función docente en los programas de integración (PIE). Dicha autorización ha sido dada principalmente por la falta de educadoras diferenciales que puedan cubrir la dotación requerida en el sector municipal.
Las relaciones laborales de las psicopedagogas autorizadas para ejercer la función docente en el sector municipal se rigen por el Estatuto Docente, por tanto, antes de la vigencia de la nueva carrera docente a estas profesionales se les pagaban las asignaciones de los docentes, incluida la BRP.
Su Ord. Nº1161 de 2017 dirigido a las SEREMIs, ordena el no pago del BRP a las psicopedagogas autorizadas, desconociendo que desde mucho antes de la implementación de la nueva carrera docente se pagaba la BRP a las psicopedagogas autorizadas y desconociendo la discriminación arbitraria originada en la ley 20.158 que no reconoce el título de los profesionales autorizados cuyo título profesional no es de profesor o educador, que sin embargo, ejercen funciones docentes. Dicha discriminación ha sido subsanada por los sostenedores municipales al pagar durante todos estos años la BRP a las psicopedagogas autorizadas.
- Continuidad laboral en los PIEs
Sin embargo, la situación más preocupante ha sido originada en su Ord. Nº116 de 2017 dirigido a los SEREMIs, mediante el cual explícitamente orienta a los SEREMIs señalando que excepcionalmente se contratarán profesionales no docentes para ocupar cargos de docencia al interior de los Programa de Integración (PIE), debiendo aplicar el Decreto Nº352 de 2003. Sin embargo su planteamiento soslaya lo siguiente:
- En primer lugar, los programas de integración escolar (PIE) incorporan dentro de sus equipos a docentes (educadores diferenciales) y asistentes de la educación (fonoaudiólogos, trabajadores sociales, kinesiólogos, psicopedagogos, entre otros). Sin embargo, la falta de educadores diferenciales al interior del sistema municipal, genera año a año que las psicopedagogas sean autorizadas por la Provincial para ejercer la docencia con las funciones de una educadora diferencial. Esto ha permitido cubrir las dotaciones docentes de personal calificado para llevar a cabo las funciones de docencia especial.
- En segundo lugar, no es posible aplicar de manera lógica lo sostenido en el ordinario antes citado, pues el jefe división educación general, 1º prohíbe aplicar el artículo 11 letra B.II del decreto 352, en los programas de integración (PIE), 2º ordena ante la falta de educadores diferenciales en los PIE aplicar el artículo 11 letras A, B.I., C y D, lo cual es completamente ilógico, pues dichos literales están pensados en establecimientos regulares sin niños(as) con necesidades educativas especiales, el PIE se crea a fin de integrar a niños(as) con necesidades educativas especiales, que para ser integrados necesitan de la existencia de un equipo de integración, compuesto por un educador diferencial y por un equipo de asistentes de la educación. Aplicar lo sostenido por el ordinario implicaría lo siguiente:
- Si el PIE existe en la educación parvularia, a falta de educadores diferenciales debo acudir al siguiente orden de prelación:
- Egresado de párvulos
- Profesor titulado de enseñanza básica
- Si el PIE existe en la educación parvularia, a falta de educadores diferenciales debo acudir al siguiente orden de prelación:
- Profesor de educación diferencial
- Egresado de pedagogía en enseñanza básica
- Cursando estudios
- Profesor titulado de enseñanza media
- Si el PIE existe en la educación básica (NB1) a falta de educadores diferenciales debo acudir al siguiente orden de prelación:
- profesor titulado de Enseñanza Media en Idioma Extranjero, Artes Visuales, Artes Musicales o Educación Física para ejercer en el Subsector de aprendizaje correspondiente a la mención o especialidad de su título;
- Educador párvulos titulado;
- Egresado de Pedagogía en Enseñanza Básica;
- Profesor titulado en educación diferencial;
- Otros.
Los dos ejemplos antes citados dan cuenta que el decreto antes mencionado obedece a un aula sin niños con necesidades especiales, por lo tanto, si el PIE no cuenta con un educador diferencial, ¿cómo se podrá sostener que el profesional idóneo para autorizar a ejercer la docencia en el PIE es un profesor de enseñanza media en idioma extranjero?
El único literal que permite lógicamente integrar la ausencia de educadores diferenciales en el PIE, es el literal B.II, que según el oficio citado, no es posible utilizar porque sólo se puede aplicar para escuelas diferenciales. Sin embargo, la aplicación de ese literal tiene toda lógica, pues en el PIE se pretende integrar a niños con NEE, por lo tanto, a falta de educadoras diferenciales, los profesionales idóneos son los allí indicados: 1. Ser profesor titulado de Educación Básica con especialización en Educación Especial o Diferencial; 2.- Ser profesor titulado de Educación de Párvulos con especialización en Educación Especial o Diferencial; 3.- Ser egresado de la carrera de profesor de Educación Especial o Diferencial; 4.- Ser Psicopedagogo titulado; 5.- Ser profesor titulado de Educación Básica; 6.- Ser egresado de pedagogía en Educación Básica con mención o especialización de Educación Especial o Diferencial; 7.- Estar cursando estudios regulares para obtener el título de profesor de Educación Especial o Diferencial en universidades o institutos profesionales estatales o particulares reconocidos oficialmente, con cuatro semestres aprobados a lo menos.
Los psicopedagogos han aportado invaluablemente en el desarrollo y construcción de los programas de integración escolar, sin embargo, hoy son fuertemente sancionados, por un lado, se ha ordenado no pagarles la BRP, y por otro lado, el ordinario Nº116 de 2017, pone en riesgo su continuidad laboral para el año escolar 2018, pues se ha ordenado que ante la falta de educadores diferenciales en el PIE se debe aplicar el artículo 11 del decreto 352 de 2003 (con exclusión del literal B.II), dejando fuera del orden de prelación a los psicopedagogos titulados.
Lo anterior atenta contra el sentido y finalidad de los PIE, pues no contarán con profesional especializado para atender sus necesidades educativas especiales y así puedan ser efectivamente incluidos.
Esta situación debe ser resuelta perentoriamente, pues el 15 de noviembre cada sostenedor debe tener listo el PADEM, determinando la dotación docente para el año escolar 2018, sin poder acudir a las psicopedagogas autorizadas para ejercer la docencia para suplir la ausencia de educadores diferenciales que trabajen como docentes en los PIE.
Sin otro particular,
Michael Humaña Concha
Presidente
Sindicato Nacional de Trabajadoras y Trabajadores de la Educación (SNTE)
contacto: snte.chile@gmail.com